Puerto Rico PC 664: Para establecer la “Ley de Competencia Desleal de Puerto Rico”, a los fines de prohibir los actos de competencia desleal según dispuestos en la presente ley; enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, conocida como “Ley Antimonopolística de Puerto Rico”, a los fines de disponer los mecanismos disponibles para que las personas en riesgo de ser afectadas puedan presentar sus reclamos; y para otros fines relacionados
Status: En el Calendario de Ordenes Especiales del Senado (as of 2026-10-08)
State: Puerto Rico · Session: 2025-2028 · Bill: PC 664
Sponsors: Yashira M. Lebrón Rodríguez, José F. Aponte Hernández
Bill Text
(TEXTO DE APROBACIÓN FINAL POR LA CÁMARA)
(8 DE JUNIO DE 2026)
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 664
12 DE MAYO DE 2025
Presentado por la representante Lebrón Rodríguez
y suscrito por el representante Aponte Hernández
Referido a las Comisiones de Desarrollo Económico; y de Asuntos del Consumidor
LEY
Para establecer la “Ley Para Prohibir la Competencia Desleal en Puerto Rico”, a los fines de prohibir los actos de competencia desleal según dispuestos en la presente ley; enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, conocida como “Ley Antimonopolística de Puerto Rico”, a los fines de disponer los mecanismos disponibles para que las personas en riesgo de ser afectadas puedan presentar sus reclamos; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En la Puerto Rico se realizan diariamente multiplicidad de transacciones mercantiles sobre productos y servicios tanto locales como importados. Estas prácticas comerciales crean una competencia intensa en el mercado local. Muchas de estas prácticas están protegidas por leyes especiales (tales como: autor, patente, marcas y secretos comerciales o industriales) en el ámbito de la propiedad intelectual. Sin embargo, en Puerto Rico no existe una ley que regule de manera general y prohíba actos específicos de competencia desleal que se realicen en el comercio como existen en los estados de los Estados Unidos, España, la Comunidad Europea y otros países.
La Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia (en adelante “OAM”) fue creada mediante el Artículo 16 (a) de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada conocida como “Ley Antimonopolística de Puerto Rico” (en adelante “Ley Antimonopolística”) hace más de sesenta (60) años. Dentro de las funciones delegadas a esta entidad gubernamental está la administración del Artículo 3 de la Ley Antimonopolística sobre “Competencia Justa” bajo un régimen jurídico-administrativo similar al del Federal Trade Commission (en adelante “FTC”). De hecho, el Artículo 3 (a) de nuestra Ley Antimonopolística es una copia literal de la Sección 5 del Federal Trade Commission Act (en adelante “FTC Act”). Bajo ambas disposiciones legales las personas o empresas perjudicadas por actos de competencia desleal en el mercado no pueden presentar acciones de cese y desista (injunction) ni demandas antes los tribunales. Son estas entidades los foros administrativos encargados por ley de recibir y tramitar las querellas que presentan los agraviados por estos actos (y otras funciones relacionadas), en cada territorio. Sin embargo, estas agencias atienden de forma distinta la adjudicación y procesamiento de estas querellas. En el caso de la FTC, es a través de esta agencia que se presentan, tramitan y adjudican estas querellas; con relación a la OAM, las querellas radicadas en esta entidad son evaluadas por la OAM y presentadas (si entiende esta agencia que tienen méritos) para su adjudicación ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante “DACO”). Los resultados obtenidos bajo la FTC en la fiscalización del mercado de los Estados Unidos han sido sustancialmente excelentes. Sus adjudicaciones han generado mucha doctrina y jurisprudencia de los tribunales estadounidenses. Sin embargo, ese no ha sido el caso con relación a la OAM toda vez que no ha generado doctrina ni jurisprudencia en Puerto Rico por más de seis décadas sobre el Artículo 3(a) de la Ley Antimonopolística, lo que da a entender que se ha ejercido una limitada fiscalización del mercado.
La misión de la FTC es la protección del público contra prácticas de negocios engañosas o desleales y métodos injustos de competencia. Así surge de su página electronica donde indica que “The FTC’s mission is protecting the public from deceptive or unfair business practices and from unfair methods of competition through law enforcement, advocacy, research, and education.” En otras palabras, su función es fiscalizar y velar por el interés público de los consumidores y empresas (no el interés privado de los competidores) en un mercado interestatal compuesto de empresas multinacionales billonarias y de aproximadamente 330 millones de personas. Dicho esto, y por los hechos precedentes aquí narrados, indiscutiblemente la misión de la OAM es similar al de la FTC −en el ámbito de “competencia justa” − es fiscalizar el interés público de los consumidores y empresas puertorriqueñas, no el privado de cada participante en el mercado. Esto no quiere decir que la OAM no reciba una querella de un competidor privado en contra de otro, sino que el diseño de la construcción de su andamiaje legal no es hacia estos fines, razón pView Puerto Rico PC 664 on LegisTrack → — full text, sponsors, votes, campaign finance, and cross-state matches.