Puerto Rico PC 223: Para enmendar el Artículo 6(j) de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor” a los fines de conceder expresamente al Departamento de Asuntos del Consumidor la facultad de reglamentar y fiscalizar los anuncios, ofertas y ventas de productos con cannabidiol (CBD) o relacionados al cannabis medicinal, en comercios que no son dispensarios autorizados bajo la Ley Núm. 42-2017, según enmendada, conocida como “Ley para Manejar el Estudio, Desarrollo e Investigación del Cannabis para la Innovación, Normas Aplicables y Límites”; autorizar la aprobación de reglamentos; y para otros fines relacionados.
Status: Quedó Pendiente de Acción Posterior en el Senado (as of 2026-09-10)
State: Puerto Rico · Session: 2025-2028 · Bill: PC 223
Sponsors: Héctor E. Ferrer Santiago - Sistema Único de Trámite Legislativo, Gabriel Rodríguez Aguiló - Sistema Único de Trámite Legislativo
Bill Text
(ENTIRILLADO ELECTRÓNICO) (TEXTO DE APROBACIÓN FINAL POR LA CÁMARA) (6 DE NOVIEMBRE DE 2025) GOBIERNO DE PUERTO RICO 20ma. Asamblea 2da. Sesión Legislativa Ordinaria CÁMARA DE REPRESENTANTES P. de la C. 223 13 DE ENERO DE 2025 Presentado por el representante Rodríguez Aguiló Y suscrito por los representantes Aponte Hernandez, Ferrer Santiago y Carlo Acosta Referido a la Comisión de Asuntos del Consumidor LEY Para prohibir la venta, distribución y uso de productos de cáñamo (HEMP) que contengan tetrahidrocannabinol (THC) en cantidades mayores a 0.3%; enmendar el Artículo 6 6(j) de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor” a los fines de conceder al Departamento de Asuntos del Consumidor junto a la Oficina de Licenciamiento e Inspección del Cáñamo (OLIC) del Departamento de Agricultura de Puerto Rico, la facultad de reglamentar y fiscalizar los anuncios, ofertas y ventas de productos con productos de cáñamo (HEMP), o que contengan tetrahidrocannabinol (THC) en comercios que no son dispensarios autorizados bajo la Electrónico, según enmendada, conocida como “Ley para Manejar el Estudio, Desarrollo e Investigación del Cannabis para la Innovación, Normas Aplicables y Límites”; establecer penalidades; autorizar la aprobación de reglamentos; y para otros fines relacionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Mediante la Ley 42-2017, según enmendada, conocida como “Ley para Manejar el Estudio, Desarrollo e Investigación del Cannabis para la Innovación, Normas Aplicables y Límites” (“Ley MEDICINAL”) (en adelante, Ley 42-2017), se autorizó en Puerto Rico, 2 el uso medicinal del cannabis, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos: (i) Sea recomendado por un médico autorizado conforme a las disposiciones de esta Ley y los reglamentos que conforme a la misma se aprueben; (ii) La persona lleve consigo la identificación con foto emitida por la Junta, la que el paciente o acompañante autorizado deberá tener en todo momento que tenga posesión del cannabis medicinal. Véase Artículo 10 de la Ley 42-2017. El Cannabis Medicinal se refiere a todo compuesto, producto, derivado, mezcla o preparación de todas las partes de la planta Cannabis Sativa y Cannabis Indica y cualquier híbrido de estas, de sus semillas, flor o resina incluyendo el cannabidiol (CBD). No incluye los tallos maduros ni las fibras obtenidas de dichos tallos. Tampoco incluye el cáñamo industrial. A su vez, el Artículo 8 de la Ley 42-2017 estableció que el cannabis estará clasificado en la Clasificación II de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como “Ley de Sustancias Controladas”. Las personas que cumplan con todos los requisitos y actúen dentro del marco que provee la Ley 42-2017 y los reglamentos que se promulguen conforme a la misma, no estarán sujetas a sanciones penales del Gobierno de Puerto Rico u ordenanzas de cualquier autoridad gubernamental de Puerto Rico. Si alguna persona actúa fuera del marco de esta Ley y los reglamentos que se promulguen a tenor con la misma, responderá criminalmente conforme a las leyes penales aplicables y estará expuesto a cualquier sanción civil y administrativa aplicable. Bajo ningún concepto se deberá interpretar que mediante la Ley 42-2017 fue autorizado el uso de cannabis sin la recomendación de un doctor en medicina cualificado que conozca los riesgos y beneficios del cannabis y lo haga como parte de una relación médico-paciente bona fide. De hecho, la Ley 42-2017 ordenó que los médicos que pretendan recomendar tratamiento con cannabis tienen que contar con el entrenamiento adecuado, so pena de sanciones. Cónsono con lo anterior, el Artículo 10(d) de la Ley 42-2017, prohibió la venta o transferencia de titularidad de tipo alguno del cannabis, a menos que sea en un dispensario autorizado bajo esta Ley o mediante la entrega que se autoriza al tenedor de la licencia de dispensario, siempre que se cumpla con todos los requisitos estatutarios y de reglamentos que viabilicen esta actividad. Sin embargo, actualmente nos encontramos con múltiples establecimientos comerciales ubicados en distintos puntos de Puerto Rico que anuncian, ofrecen y dispensan productos ricos en aceites o cápsulas con cannabidiol (CBD), productos que contienen tetrahidrocannabinol (THC), y los venden haciéndole creer a los consumidores que estos aceites tienen propiedades curativas y son derivados del cannabis medicinal. Básicamente, estos productos se anuncian como unos con características beneficiosas para la salud de las personas. 3 Es imperativo destacar que en Puerto Rico todo lo relacionado al uso medicinal de algunas o de todas las sustancias controladas o componentes derivados de la planta de cannabis es regulado por la Ley 42-2017 y por la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, supra. Por tanto, ningún establecimiento comercial en nuestra localidad puede ofrecer estos aceites de cannabis sin la autorización
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