Puerto Rico PC 906: Para enmendar el Artículo 127(C), inciso b, de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, a los fines de añadir como agravante la explotación financiera de un envejeciente en momentos de emergencia declarados como tal por el Estado; y para otros fines relacionados.

Status: Referido a Comisión(es) (as of 2021-08-17)

State: Puerto Rico · Session: 2021-2024 · Bill: PC 906

Sponsors: José J. Pérez Cordero

Bill Text

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO



19 na	Asamblea	2 da	Sesión

	Legislativa		Ordinaria



CÁMARA DE REPRESENTANTES



P. de la C. 906



17 DE AGOSTO DE 2021



Presentado por el representante Pérez Cordero



Referido a la Comisión de lo Jurídico



LEY



Para enmendar el Artículo 127(C), inciso b, de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, a los fines de añadir como agravante la explotación financiera de un envejeciente en momentos de emergencia declarados como tal por el Estado; y para otros fines relacionados.



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS



Puerto Rico, al igual que el mundo entero, está atravesando una crisis general, a causa de los efectos colaterales tras la declaración de la pandemia por COVID-19. Se ha visto afectada nuestra convivencia diaria, el aspecto educativo, y a mayor escala, las consecuencias económicas a causa de cierres de negocios y el desempleo. Teniendo esto como norte, el Gobierno de Puerto Rico ha otorgado ayudas a sus ciudadanos, ya sea de manera individual o como comerciantes. Estas ayudas han venido a ser un bálsamo de tranquilidad para muchas personas, quienes al momento están desempleadas o simplemente lo que generan no es suficiente para poder satisfacer sus necesidades básicas.



Sin embargo, estas acciones gubernamentales, en algunas instancias, se ven opacadas por acciones criminales y fraudulentas de personas sin escrúpulos, quienes quieren sacar ventaja en momentos de necesidad. Tal es el caso de la explotación financiera a la que se ven expuestos nuestros envejecientes en estos periodos de emergencia. Hemos advenido en conocimiento de que muchas personas de esta población han sido víctimas de explotación financiera al cobrárseles alguna suma de dinero al asistirlos a solicitar o aplicar para las ayudas, de las cuales tienen derecho a recibir de forma gratuita. En muchos casos se condiciona la tramitación de la ayuda al pago previo de una cuantía. 



Nuestro Código Penal, Ley 146-2012, según enmendada, establece en su Artículo 127(C), los elementos que constituyen la explotación financiera de personas de edad avanzada. Sin embargo, esta Asamblea Legislativa entiende que es necesario enmendar dicho artículo para disponer que será considerado agravante el hecho de que dicho acto se realice mientras exista una emergencia declarada como tal por el Gobierno de Puerto Rico. Esperamos que esta acción sirva como disuasivo para que no se tome ventaja de la vulnerabilidad de nuestras personas de edad avanzada y se respete su derecho a beneficiarse de todas las ayudas sin intervenciones indebidas.



DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:



Sección 1.–Para enmendar el Artículo 127(C), inciso b, de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, para lea como sigue:

Artículo 127-C. —Explotación financiera de personas de edad avanzada. 

(a) Modalidades

(1) …

(b) Penas

(1) En los casos en que la cantidad de los fondos, activos o propiedad mueble o inmueble envueltos en la explotación financiera de la persona de edad avanzada o con impedimentos, sea de hasta $2,500.00, el ofensor incurrirá en delito menos grave.

(2) En los casos en que la cantidad de fondos, activos o propiedad mueble o inmueble envueltos en la explotación financiera de la persona de edad avanzada o con impedimento, sea de $2,501.00 en adelante, el ofensor incurrirá en delito grave.

Se considerará como agravante sin importar la cuantía, si al momento de los hechos que den lugar a la explotación financiera, está en vigor una emergencia declarada como tal por el Gobierno de Puerto Rico.

(3) En todos los casos, el Tribunal impondrá la pena de restitución en adición a la pena establecida.

Sección 2.–Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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