Puerto Rico PC 1641: Para enmendar los Artículos 31.020; 31.030 y 31.040, añadir un Artículo 31.021, derogar los actuales Artículos 31.050 y 31.060 y añadir los nuevos Artículos 31.050, 31.060 y 31.090 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, con el fin de establecer definiciones; capacidad y obligación de negociar para que se agrupen ya sea por especialidad o subespecialidad o de aquellos proveedores que no posean una especialidad o subespecialidad pero que ejerzan una misma práctica, a negociar colectivamente, a través de su representante, las disposiciones sobre las tarifas, términos y condiciones de sus contratos con los aseguradores de salud u organizaciones de servicios de salud; que para efectos de la negociación colectiva autorizada entre proveedores y aseguradores u organizaciones de servicios de salud se considerará a Puerto Rico como una sola área geográfica; que los grupos o corporaciones autorizados para negociar colectivamente no podrán exceder del cuarenta por ciento (40%) de los proveedores para dicha especialidad o subespecialidad de servicio de salud que ejerzan la práctica de su profesión en Puerto Rico o de aquellos proveedores que no posean una especialidad o subespecialidad pero que ejerzan una misma práctica en Puerto Rico; reafirmar la facultad del Comisionado de Seguros para regular, supervisar y aprobar las tarifas por concepto de primas que cobran las personas, proveedores, organizaciones de servicios de salud, administradores de terceros y los planes médicos y de la negociación entre las partes involucradas, resultar en un aumento en deducible o copago, prima o tarifa, establecer el requisito de la autorización del Comisionado de Seguros para tal aumento, previo a que el mismo se ponga en efecto; establecer que la certificación de los grupos para negociar colectivamente y las disposiciones de este Capítulo no le son de aplicación a los planes de salud establecidos al amparo del programa Medicare Advantage, Public Law 108-173 y su reglamentación (42 CFR Part 422), al Plan de Salud del Gobierno de Puerto Rico, establecido al amparo de la Ley 72-1993, según enmendada, conocida como la “Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico"; (“ASES”) y a los planes de salud de patronos auto-asegurados, por estar sujetos a los parámetros del “Employee Retirement Income Security Act of 1974” (“ERISA”), Public Law 93–406 y su reglamentación (29 CFR Chapter XXV); establecer que nada impide que un proveedor de servicios de salud pueda negociar de manera individual las tarifas y condiciones de su contrato con un asegurador de plan médico privado, manejador de beneficios de farmacia (PBM) o administrador de terceros en representación de este y la prohibición de unilateralmente imponer o modificar durante la vigencia, renovación o firma de contrato la tarifa que le va a pagar a un proveedor de servicios de salud, sin que medie consentimiento previo por escrito del proveedor con el que contrate; establecer mandato de reglamentación a la Oficina de Asuntos Monopolísticos, adscrita al Departamento de Justicia, al Departamento de Salud y a la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico para que, en coordinación y consulta, adopten una nueva reglamentación para la implantación de las disposiciones de esta Ley; disponer sobre un procedimiento de arbitraje cuando advenga algún impase en la negociación; establecer cláusula de supremacía; y para otros fines relacionados.
Status: Ley Núm. 78-2024 (as of 2024-05-16)
State: Puerto Rico · Session: 2021-2024 · Bill: PC 1641
Sponsors: Carlos J. Méndez Núñez, Estrella Martínez Soto, José B. Márquez Reyes, José F. Aponte Hernández, José Hernández Concepción, Rafael Hernández Montañez, Sol Y. Higgins Cuadrado
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