Puerto Rico PS 115: Para enmendar el inciso 3 del Artículo 2 de la Ley Núm. 141-2008, conocida como la "Ley del uso del Desfibrilador Automático Externo" a los fines de establecer el requerimiento de que exista un Desfibrilador Automático Externo en todos los establecimientos privados en el país.
Status: Retirada por su Autor (as of 2018-04-30)
State: Puerto Rico · Session: 2017-2020 · Bill: PS 115
Sponsors: Retirada por su Autor, Ángel R. Martínez Santiago
Bill Text
GOBIERNO DE PUERTO RICO 18 va Asamblea 1 ra Sesión Legislativa Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 115 2 de enero de 2017 Presentado por el señor Martínez Santiago Referido a la Comisión de Salud LEY Para enmendar el inciso 3 del Artículo 2 de la Ley Núm. 141-2008, conocida como la “Ley del uso del Desfibrilador Automático Externo” a los fines de establecer el requerimiento de que exista un Desfibrilador Automático Externo en todos los establecimientos privados en el país. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Desfibrilador Automático Externo es un dispositivo técnico que analiza el ritmo del corazón y aplica descarga eléctrica especial, si es necesario. Este dispositivo, está diseñado para que cualquier persona lo pueda utilizar y salve vidas. El Desfibrilador Automático Externo consiste en un mecanismo de dos electrodos que se aplican directamente sobre el tórax de la persona, entre los que se hace pasar una corriente eléctrica de especiales características, que aplicado lo antes posible después de ocurrido un paro cardiaco, permite con un alto porcentaje de probabilidades, restablecer el ritmo cardiaco normal perdido. Mediante el acceso público a la desfibrilación, mediante el uso del Desfibrilador Automático Externo, en establecimientos privados, que reciban, transiten o permanezcan cierto número de personas, se reconoce el derecho a proteger a los ciudadanos en el goce de su vida y a su vez, mejora la calidad de vida de los puertorriqueños. Fue por esa razón que se aprobó la Ley Núm. 141-2008. La aplicación de la medida original fue para extender la obligación de que este esquipo estuviera disponible en colegios, estadios y centros deportivos privados con capacidad para más de 500 personas, locales de espectáculos y entretenimiento privados con capacidad para más de quinientas personas, universidades privadas, salones de conferencias, seminarios o exposiciones de naturaleza privada con capacidad para más de quinientas personas, industrias, fábricas, 2 centros comerciales, hoteles o paradores y cualquier otra empresa privada con capacidad para albergar, recibir o atender a más de 250 personas. Desde la aprobación de la Ley Núm. 141-2008 al día de hoy, estos artefactos han sido indispensables en salvar vidas en todo Puerto Rico, su costo ha disminuido y el beneficio de tenerlo es incalculable. Al ser el paro cardíaco repentino, una de las principales causas de muerte, no sólo en los países desarrollados sino también en Puerto Rico, mientras más rápido se actúe se obtendrán resultados más satisfactorios. Resulta necesario que los desfibriladores automáticos externos, estén al alcance del público para tener una respuesta más rápida. También resulta necesario que tanto los técnicos como el público en general estén informados y familiarizados sobre cómo y cuándo utilizar los desfibriladores automáticos externos. Esta Asamblea Legislativa entiende que los desfibriladores automáticos externos deben estar disponibles en todas las facilidades privadas que albergar, recibir o atender personas, no importa el tamaño o la capacidad de los establecimientos. DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Artículo 1. – Se enmienda el inciso 3 del Artículo 2 de la Ley Núm. 141-2008, para 1 que lea como sigue: 2 “Artículo 2.- Definiciones.- 3 A los efectos de esta Ley, a menos que de su contexto se deduzca otra cosa, los 4 siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación: 5 1.... 6 2..... 7 3. Establecimientos privados - significa aquellos lugares donde se instalarán 8 desfibriladores externos automáticos, de acuerdo a la capacidad que tenga el lugar 9 para el flujo o permanencia de personas, incluyendo, sin limitarse a los siguientes: 10 (a) Colegios de enseñanza privados. 11 3 (b) Estadios y centros deportivos privados [con capacitad para más de 1 quinientas (500) personas,] contarán con por lo menos un (1) 2 desfibrilador automático externo. 3 (c) Locales de espectáculos y entretenimiento privados [, con capacidad para 4 más de quinientas (500) personas,] contarán con por lo menos un (1) 5 desfibrilador automático externo. 6 (d) Universidades privadas, salones de conferencias, seminarios o 7 exposiciones de naturaleza privada[, con capacidad para más de 8 quinientas (500) personas,] contarán con con por lo menos un (1) 9 desfibrilador automático externo. 10 (e) Industrias, fábricas, centros comerciales, hoteles o paradores o cualquier 11 otra empresa privada con capacidad para albergar, recibir o atender [a más 12 de doscientos cincuenta (250)] personas, contarán con por lo menos un 13 (1) desfibrilador automático externo.” 14 Artículo 2.- El Secretario del Departamento de Salud deberá preparar y adoptar, no 15 más tarde de los ciento ochenta (180) días a partir de la aprobación de esta Ley, un 16 reglamento conforme a lo establecido en la Ley Núm. 170 de 12 de enero de 1988, según 17 enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme", para el 18 cumplimiento de la p
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