Puerto Rico PC 2561: Para enmendar el Artículo 20, inciso (8), subinciso (a) de la Ley Núm. 199 de 8 de diciembre de 2014, según enmendada, para que lea como sigue, “El 40 por ciento (40%) de la cantidad se ingresará a las personas naturales o jurídicas operadoras de los hipódromos en una cuenta especial y separada de una institución bancaria local. La corporación dueña del hipódromo tendrá que depositar el cuarenta por ciento (40%) en una cuenta a nombre de la Asociación de Criadores de Caballos de Purasangre de Carreras de Puerto Rico, donde devengue intereses. El cinco por ciento (5%) de los dineros correspondientes a este Fondo podrán ser utilizados por la Administración para solventar los exámenes antidrogas contemplados en esta Ley. El restante cincuenta y cinco por ciento (55%) será utilizado para incentivar la adquisición de ejemplares purasangre por los dueños de caballos en la forma que disponga la Comisión mediante orden al efecto, apoyada en reglamento; y bajo la fiscalización y supervisión del Director Ejecutivo; para derogar el Artículo 27; y para otros fines relacionados.
Status: Referido a Comisión(es) (as of 2020-06-18)
State: Puerto Rico · Session: 2017-2020 · Bill: PC 2561
Sponsors: Maricarmen Mas Rodríguez
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